TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas 22 de marzo
de 2000. Años:189 º y 141º.
En el juicio para el
cumplimiento de obligaciones de hacer, seguido por el ciudadano VICTOR ROLANDO TRINCADO, en su carácter
de Maestro Nato y Director General de la ASOCIACIÓN
CIVIL ESCUELA MAGNÉTICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, representado
judicialmente por los abogados Rafael Mezones Gómez y Cruz Palacios de Torres, contra el ciudadano NATIVIDAD MENDOZA GUTIERREZ,
representado judicialmente por los abogados Iván Santander Garrido y María
Sánchez Maldonado; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1999, en la cual confirmó el auto
dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 5 de agosto de 1999,
el cual declaró que al tratarse de una demanda para el cumplimiento de
obligaciones de hacer, el convenimiento realizado entre las partes es
inejecutable, en virtud del fallecimiento del demandado.
La demandante anunció
recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue
declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 21 de enero
de 2000, con fundamento en que:
“...la
decisión recurrida no está comprendida en ninguna de las normas taxativas
establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.
Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión
del recurso de casación, la Sala recibió el expediente del que dio cuenta en
fecha 17 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los
siguientes términos:
U N I C O
El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del
juez en el que fue anunciado el recurso de casación, de razonar los motivos del
rechazo. En el caso concreto, el juez de la recurrida declaró inadmisible el
recurso de casación con fundamento en que la sentencia impugnada no está
comprendida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala esta negativa es inmotivada,
razón por la que advierte al tribunal de alzada que en lo sucesivo acate el
mandamiento contenido en el referido artículo 315 del Código de Procedimiento
Civil.
Hecha esta consideración, la Sala observa que de conformidad con lo
previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía
constituye uno de los presupuestos de admisión del recurso de casación. Los
montos previstos en dicha norma fueron modificados en el Decreto 1.029, vigente
desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la
República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 935 del Código
de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de
Justicia y Consejo de la Judicatura.
En relación con este requisito, el artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo a
las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con
ello, el artículo 38 eiusdem prevé
que si el valor de la cosa no consta, pero la demanda sea apreciable en dinero,
el actor debe estimar su pretensión.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que lo pretendido por
el actor es el cumplimiento de una obligación de hacer, demanda esta que es
apreciable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas.
No obstante, el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 38
eiusdem, por cuanto no estimó su
pretensión. En consecuencia, la Sala estima incumplido el requisito de la
cuantía, todo lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de casación. Por
ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como será
establecido de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Así se establece.
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha de 21 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra
la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, dictado por el mencionado
juzgado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en las costas al recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese.
Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior
de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El-Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
Exp. Nº 00-031