TRIBUNAL  SUPREMO DE   JUSTICIA.

 SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas   22   de  marzo de 2000. Años:189 º y 141º.

 

En el juicio para el cumplimiento de obligaciones de hacer, seguido por el ciudadano VICTOR ROLANDO TRINCADO, en su carácter de Maestro Nato y Director General de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA MAGNÉTICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados Rafael Mezones Gómez y Cruz Palacios de Torres, contra el ciudadano NATIVIDAD MENDOZA GUTIERREZ, representado judicialmente por los abogados Iván Santander Garrido y María Sánchez Maldonado; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1999, en la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 5 de agosto de 1999, el cual declaró que al tratarse de una demanda para el cumplimiento de obligaciones de hacer, el convenimiento realizado entre las partes es inejecutable, en virtud del fallecimiento del demandado.

 

La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 21 de enero de 2000, con fundamento en que:

 

 

“...la decisión recurrida no está comprendida en ninguna de las normas taxativas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente del que dio cuenta en fecha 17 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del juez en el que fue anunciado el recurso de casación, de razonar los motivos del rechazo. En el caso concreto, el juez de la recurrida declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la sentencia impugnada no está comprendida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala esta negativa es inmotivada, razón por la que advierte al tribunal de alzada que en lo sucesivo acate el mandamiento contenido en el referido artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

 

Hecha esta consideración, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía constituye uno de los presupuestos de admisión del recurso de casación. Los montos previstos en dicha norma fueron modificados en el Decreto 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.

 

En relación con este requisito, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo a las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con ello, el artículo 38 eiusdem prevé que si el valor de la cosa no consta, pero la demanda sea apreciable en dinero, el actor debe estimar su pretensión.

 

En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de una obligación de hacer, demanda esta que es apreciable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 38 eiusdem, por cuanto no estimó su pretensión. En consecuencia, la Sala estima incumplido el requisito de la cuantía, todo lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de casación. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como será establecido de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha de 21 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, dictado por el mencionado juzgado.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El-Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

                                                                                             

                                                                                                                                                                                           

 

                                                                                  Magistrado,

 

 

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                                                        CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

          Exp. Nº 00-031